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A. 1368/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1368/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1368-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1368/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 

(...) a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. (...) cuando no se cumplan los anteriores elementos corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso por responsabilidad médica. (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1368 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2703.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 16 de julio de 2020, la señora Yamileth Henao Valencia y otras 14 personas[1], presentaron demanda de reparación directa[2] con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nueva EPS[3], la IPS Clínica San Rafael[4], la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, La Previsora S.A.[5] y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S.[6] Lo anterior, por la presunta falla en la prestación del servicio médico que habría desencadeno la muerte del señor Luis Álvaro Henao Valencia. Los demandantes solicitaron que se declare a las entidades demandadas administrativa y extracontractualmente responsables por el daño alegado y, en consecuencia, se ordene el pago por concepto de perjuicios inmateriales y materiales.

 

2. En sustento de la demanda, los accionantes explicaron que el señor Luis Álvaro Henao Valencia falleció como consecuencia de la “falta de oportunidad, la mala atención médica y el retardo en el diagnóstico por parte de la Nueva EPS y la Clínica San Rafael. Precisaron que las entidades diagnosticaron de forma tardía al paciente con un tumor cerebral (12 de marzo de 2019), razón por la cual este falleció en el postoperatorio (27 de marzo de 2019). Señalaron que, a pesar de que consultó al médico de la EPS demandada desde febrero de 2018, no se le realizaron las pruebas que permitieran el diagnóstico adecuado y oportuno. Por otro lado, respecto de la Secretaría Departamental de Risaralda, precisaron que no ejerció su función de inspección, vigilancia y control sobre la Clínica y la EPS demandada. Frente a La Previsora S.A. y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. no se realizaron imputaciones.

 

3. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que mediante auto del 24 de agosto de 2020 resolvió declarar la falta de jurisdicción[7] y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito. Lo anterior tras considerar que, para aplicar el fuero de atracción, es necesario que se presente un fundamento jurídico fáctico y sólido. Refirió que la imputación genérica de responsabilidad a un ente público “codemandado” con otro u otros sujetos de derecho privado, no da lugar a la configuración del fuero de atracción. De manera que, cuando no existe desde el planteamiento del proceso ninguna posibilidad de condena de la entidad o agente estatal, en razón de la generalidad de las funciones mismas que se dicen omitidas, se desvirtúa el factor de atracción, mismo que no corresponde a una liberalidad del accionante para la escogencia de la jurisdicción competente. Para sustentar su posición, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 20 de la Ley 1564 de 2012 (CPG).

 

4. Tras el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda). Mediante auto del 9 de octubre de 2020[9], el juez decidió no avocar conocimiento de la demanda, proponer conflicto negativo de competencia y enviar las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Explicó que el artículo 140 del CPACA asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción de reparación directa. Añadió que “la doctrina jurisprudencial sostiene que siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación”[10].

 

5. El 18 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional[11]. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, se repartió el expediente al Magistrado ponente. El día 21 siguiente, el expediente fue entregado al despacho[12].

 

1.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de reparación directa formulado contra la Nueva EPS, la IPS Clínica San Rafael, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, La Previsora S.A. y la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que en el asunto no es aplicable el fuero de atracción, porque la imputación respecto de la entidad pública solo se realizó de forma genérica, lo que resulta insuficiente. Al respecto citó la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura[14] y los artículos 104 del CPACA y 20 del CGP.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, refirió que según el artículo 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer del medio de control de reparación directa, asignación de competencia que no puede ser variada por el juez. Igualmente citó una decisión relacionada del Consejo Superior de la Judicatura[15].

 

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica. Reiteración del Auto 646 de 2021

 

8. Mediante Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[16].

 

9. Así las cosas, siguiendo la posición general del Consejo de Estado, la Sala Plena estableció como regla de decisión que la figura del fuero de atracción opera tras la acreditación conjunta de los siguientes elementos:

 

“a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

 

10. De conformidad con lo anotado, cuando no se cumplan los anteriores elementos corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso por responsabilidad médica.

 

Caso concreto

 

11. De acuerdo con el Auto 646 de 2021, la Sala Plena considera que la causa judicial bajo examen debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, en la medida que no se acreditan los elementos del fuero de atracción:

 

(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y público no son los mismos. De hecho, mientras que de las personas de derecho privado (Nueva EPS e IPS Clínica San Rafael se indica que realizaron el diagnóstico tardío de la patología del señor Luis Álvaro Henao Valencia, lo que desencadenó su fallecimiento; de la Secretaría Departamental de Neiva no existe ningún hecho que sustente su presunta responsabilidad, únicamente meras afirmaciones frente a las funciones legales que debe desempeñar.

 

(b) Los hechos y las pretensiones que obran en el expediente no permiten inferir que exista una probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad estatal será condenada. El alegato presentado en la demanda no evidencia prima facie que la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda tenga injerencia en el daño alegado. Por el contrario, se observa que este devendría exclusivamente de las acciones y omisiones de las entidades privadas (Nueva EPS e IPS Clínica San Rafael).

 

12.   Valga destacar que en el trámite judicial se sostiene que la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda sería responsable, toda vez que no ejerció su función de inspección, vigilancia y control sobre la Clínica y la EPS demandada. Esta afirmación genérica no permite entender cómo la actuación del ente territorial pudiera tener nexo causal con el daño y, a partir de allí, cómo podría existir una probabilidad razonable y mínima de su condena en el caso concreto. Con mayor razón si se observa que, en estricto sentido, al departamento no le compete la prestación directa de servicios médicos asistenciales.

 

(c) Los demandantes no plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. La afirmación aislada respecto de la competencia del ente territorial, en principio, no permite entender cómo la entidad -a través de sus acciones u omisiones concretas- habría participado en la producción del daño, pues la imputación realizada se cimenta únicamente en las funciones legales que tendría de conformidad con el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 (imputación jurídica), sin existir fundamentos fácticos (hechos) que permitan evidenciar ab initio la eventual responsabilidad de la entidad estatal. Y, como se indicó en el auto 646 de 2021 “[l]a simple imputación jurídica no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada”. 

 

13. De tal forma, se advierte que la parte demandante no imputó acciones u omisiones al municipio con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, sino que buscó encontrar una responsabilidad subsidiaria en el Estado, sin mayores elementos de juicio que introduzcan al menos dudas mínimas del acierto en las afirmaciones del demandante. En otras palabras, el Departamento de Risaralda fue demandado en atención a las funciones que desempeña de cara al artículo 46 de la Ley 715 de 2001, sin que concurran afirmaciones respecto de su negligencia específica como causa eficiente del daño ocasionado, buscando con ello una responsabilidad indirecta[17].

 

14. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para que continúe con el trámite del asunto bajo examen y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda y a los sujetos procesales e interesados.

 

II.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la señora Yamileth Henao Valencia y otras 14 personas contra Nueva EPS, la IPS Clínica San Rafael, la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda y otros, corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2703 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que dé trámite el referido proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Juan Felipe Camacho Henao, Sebastián Franco Henao, Jennifer Andrea Franco Henao, Alam Samuel Henao Ramírez, Germán Henao Valencia, Johanna Andrea Ramírez Loaiza, Julio César Arias Valencia, Yulieth Arias Perdomo, Jhon Jairo Moncayo Valencia, Liliana Rodríguez Viveros, Isalen Henao Valencia, Jesús Alejandro Ramírez Henao, Nilfa Valencia Alba y Juan Ramón Henao Torres.

[2] Expediente digital. Archivo 02DemandaJuanRamonHenaoTorresyotrosparte1.pdf.

[3] Es una sociedad comercial de naturaleza anónima, de carácter privado. Ver el siguiente enlace: https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos.

[4] Es una institución asistencial sin ánimo de lucro, con gestión privada. Ver el siguiente enlace: https://www.clinicasanrafael.com/archivos/decreto2150/2020/6-estatutos-4ta-reforma.pdf.

[5] Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Ver el siguiente enlace: https://www.clinicasanrafael.com/archivos/decreto2150/2020/6-estatutos-4ta-reforma.pdf.

[6]  Es una sociedad comercial de gestión privada (información extraída del Registro Único Empresarial – RUES).

[7] Expediente digital. Archivo 06AutoRemiteCompetenciaJurisdiccionCivil.pdf.

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicado 250002326000200500996-01. Sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15.526, C.P., reiterada luego en la sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 23.928. Sentencia del 29 de agosto de 2013, rad. 250002326000-2011-00770 01 (45643). Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 14 de agosto de 2019, rad. 11001010200020180141200.

[9] Expediente digital. Archivo 11AutoRechazaDemandaProponeConflicto.pdf.

[10] Al respecto, citó el auto del 28 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 11001010200020170239700.

[11] Expediente digital. Archivo 22 AmpliacionInformacionProcuraduria.pdf.

[12] Expediente digital. Archivo “03CJU-2703 Constancia de Reparto.pdf”.

[13] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Ver la nota al pie 4.

[15] Ver la nota al pie 6.

[16] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.

[17] Finalmente, se destaca que respecto de La Previsora no se realizó ninguna afirmación, de manera que no hay elementos mínimos para realizar el examen del fuero de atracción